Apropiación indebida en general

Apropiación Indebida >> En general

1. Exención de responsabilidad (no responsabilidad), en los delitos patrimoniales entre las personas que detalla el art. 268 del C.P. y relación con el art. 103 Lecrim.

Art. 268 del C.P.: Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y  ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos , por los delitos patrimoniales que se acusaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

Esta disposición no es aplicable a los extraños que participan en el delito.

El pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo en reunión de fecha 15.12.2000, acordó mayoritariamente que dicha norma no exige la convivencia para la aplicación entre hermanos de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del C.P.                                  
Comentario: El art.103 de la Lecrim. no es aplicable a los delitos societarios, esta norma hace referencia a los derechos de la personalidad (Sentencia .T.S de 10.3.1990)

                                                  
2. Nueva doctrina sobre la prescripción de los delitos, al amparo del Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26.10.2010

Este importante acuerdo fija como debe aplicarse el plazo de prescripción de los delitos en los supuestos que se indican a continuación:
  1º. Computo de la prescripción en los supuestos de delitos que contienen en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.
En estos casos para aplicar los plazos de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido según determine la resolución judicial, sin tenerse en cuenta las calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por Tribunal Sentenciador.
Ello supone, por ejemplo, que en caso de tramitarse inicialmente un hecho denunciado por estafa agravada ( art. 250 del C.P.), pero sin embargo en la resolución que resuelve el asunto, se considera que dicha agravación no concurre, el plazo de prescripción que deberá tenerse en cuenta para determinar si el delito está prescrito o no, será el plazo correspondiente al tipo básico (no agravado), que ha sido el admitido en la resolución judicial.   
2º.  Computo de prescripción cuando el delito es degradado a falta.
También se aplicará el criterio expresado en el apartado anterior, por ello el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los hechos denunciados (delito o falta), que es aceptada por el tribunal.
Recordemos que las faltas prescriben a los 6 meses.
3º La prescripción en los delitos conexos o en el concurso de infracciones

Se sigue aplicando también en este caso el criterio expuesto en los dos casos anteriores y por tanto se tomará para calcular el plazo de prescripción, el delito más grave aceptado por el Tribunal en su Sentencia, en relación al conjunto punitivo enjuiciado.
 3. La carga de la prueba en el proceso penal: Apropiación indebida 
            
Como bien es sabido la carga de la prueba en el proceso penal recae en la acusación, sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho principio no supone que la acusación deba probarlo "todo", es suficiente que la prueba de cargo de a entender que se ha cometido el delito, en cuyo caso el imputado tendrá la carga de probar otra versión alternativa que le exculpe (S.T.S. de 15.3.02).

Podemos afirmar que la carga de la prueba en relación al denunciante se está flexibilizando y no supone una imposición absoluta.

En este contexto, la doctrina Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en los delitos de apropiación indebida se resume de la siguiente manera: 

a) La acusación debe probar la entrega de dinero al acusado
b) Debe probar también cual era el destino pactado a dicho dinero
c) NO debe probar la acusación que no se empleó el dinero al fin pactado. 

Por ello, en caso de que el acusado no acredite qué ha hecho con el importe recibido, se puede concluir a través de la prueba indirecta o indiciaria que ha cometido el delito de apropiación indebida, debiéndose llegar a dicha inferencia sin incurrir en arbitrariedad o en una conclusión absura o infundada.

Comentario: En todo caso siempre será más segura la condena si demostramos incluso que el acusado no ha cumplido con el destino que debía dar al dinero al haberlo empleado en otro asunto. Recordemos que en la apropiación indebida el dinero se entrega a la otra persona sin engaño previo.

4. El principio acusatorio en relación al delito de estafa y de apropiación indebida: cuenta bancaria

De acuerdo con la indiscutida doctrina del T.S., el delito de estafa no es homogéneo (de similares características) con el delito de apropiación indebida.

Al respecto recordemos que en la apropiación indebida el acceso inicial al bien es lícito, circunstancia que nunca ocurre en la estafa.

Incluso debe tenerse en cuenta esta diferenciación en el relato de hechos de la propia denuncia o estafa, para evitar conflictos futuros con la calificación provisional o definitiva del expediente penal.

Así ponemos un ejemplo: El acusado,  apoderado en una cuenta bancaria de una persona que había fallecido, ocultó esta circunstancia a la entidad financiera para extraer dinero (una vez fallecida), como se realizó la acusación definitiva como apropiación indebida se tuvo que absolver al imputado, ya que en estos casos, los hechos son constitutivos de estafa (al estar la persona fallecida).

Sentencia del T.S. de 12.10.2004. Ponente: José A. Martín Pallín.
Sentencia nº 1126/2004.  

Recomiendo en casos de duda: realizar calificaciones alternativas o subsidiarias, para evitar el problema descrito.

26.12.12