Falsedad de cuentas anuales

Falsedad en las cuentas anuales:


I. Regulación: art. 290 del C.P.

II. Definición y conceptos.

 

Se castiga a los administradores de una sociedad que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la realidad jurídica o económica de la entidad, de forma que puedan causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero.


Se comete este delito cuando se falsea o manipula la realidad contable o jurídica de la sociedad, ya sea por acción o por omisión, y en relación a los documentos que determina el art. 290 del C.P.: las cuentas anuales y cualquier otro documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, que sean de obligada llevanza para la sociedad


El código penal actual de 1995, dejó de castigar al particular que cometiera las llamadas falsedades ideológicas (art. 392 del C.P.), consistentes en faltar a la verdad en la narración de los hechos que contienen los documentos público, oficial o mercantil, por ello cabe preguntarse si dichas falsedades también han quedado despenalizadas aunque exista el art. 290 del C.P. que regula el presente delito societario, siendo la contestación negativa y por tanto podemos afirmar según la jurisprudencia que se detalla a continuación y la Consulta nº 15/1997 de 16.12.97 de la Fiscalia General del Estado (JUR 2002/36467), que dichas conductas están tipificadas cuando se desarrollan en el ámbito societario que determina el art. 290 del C.P.

Conclusiones de la Consulta referida de la Fiscalía:

1ª. En el delito falsario societario del art. 290 del C.P., la conducta típica expresada con el verbo falsearen comprende cualquiera de las modalidades falsarias del art. 390 del C.P. (incluida por tanto la falsedad ideológica)

2ª Si se dieren todos los requisitos de tipicidad exigidos por los artículos 290 y 392 , el concurso de leyes habrá de ser resuelto a favor del art. 290 a tenor del principio de especialidad recogido en la regla del art. 8 del C.P.

3ª La falta de requisito de procedibilidad o de alguno de los elementos típicos específicos del delito societario del art. 290, determinará la aplicación de la falsedad en documento mercantil del art. 392 siempre que la conducta falsaria tenga encaje en alguna de las modalidades de los tres primeros apartados del art. 390 del C.P.

Como complemento a la expuesto y para dar luz en el ámbito de las falsedades generales del art. 390 y 392 del C.P., detallamos las sentencias del T.S. nº 1647/1998 de fecha 28 de enero de 1999 y la de 29.5.2000, que explican que cuando la alteración falsa recae en el documento en si mismo (no en las alegaciones que contiene: falsedad ideológica: no castigada), realizándose el documento para acreditar una relación totalmente inexistente, los hechos estarían tipificados en el art. 390.1.2º del C.P.

Por último debemos tener en cuenta que hay una parte de la doctrina y alguna sentencia , que también en este delito del art. 290,  solicita que la falsedad sea idónea para llevar a engaño.

III. Supuestos castigados.
a) Acción castigada

1. La acción típica consiste en el falseamiento de las cuentas anuales u otros documentos que deben reflejar la situación jurídica o económica de la entidad.

Por cuentas anuales se entiende: balance, la cuenta de resultados (pérdidas y ganancias), y la memoria anual.
Al referirse el tipo penal a “otros documentos”, se convierte en un concepto amplísimo. Además el art. 26 del C.P. define de forma amplia el concepto de documento.

La sentencia que se detalla a continuación hace mención a la Consulta 15/97 de la Fiscalía General del Estado para resolver la relación de este tipo penal con el de falsedades documentales del art. 390 del C.P. (véase el comentario de más arriba)

El libro de socios podría entenderse como incluido en el concepto “otros documentos”.
Sentencia del T.S. de 24.6.05

2. Documentos incluidos en el tipo, cuya falsedad puede dar origen a la comisión de este delito.

Entre esos documentos debe incluirse los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las entidades de crédito deben presentar en el Banco de España, y en general todos los documentos destinados a hacer pública la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado.
Nota: ver el apartado b) 9.
Sentencia del T.S. de 7.11.2003

3.  Puede ser delito la falta de claridad en la información facilitada por la sociedad.

La falta de claridad en la información facilitada por la sociedad puede perjudicar a los accionistas, evitando que puedan subsanar la situación económica de la empresa, o que los accionistas suscriban una ampliación de capital o realizarse por terceros una inversión ,  estando estos hechos tipificados.
Sentencia de la A.N. de 31.3.2000

4. La norma no exige el real perjuicio para cometerse el delito, pero si la idoneidad de la falsedad para causarlo. Existe el delito cuando se priva a un socio de acudir a la ampliación de capital.

Existe el delito al excluirse a uno de los socios de las convocatorias a la junta de accionistas , se le priva de facto de su condición de socio y se atribuye falsamente su participación a los demás accionistas, se le impide participar en los acuerdos de ampliación de capital y de poder concurrir a la ampliación .
Sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 19.2.2003

5. Manipular la contabilidad disminuyendo los ingresos reales de la sociedad.

La manipulación contable supuso declarar unos ingresos inferiores a los reales, lo cual perjudicó al resto de socios, ya que se les impidió participar en los beneficios de la sociedad
Sentencia de la A.P. de Alicante de 6.6.2005

6. Ocultación de ingresos por el administrador


Comete el delito el administrador que oculta en la contabilidad anual ingresos derivados de la explotación de un negocio , causando un perjuicio a socios de la misma. Delito continuado por falseamiento por el administrador de las cuentas de la sociedad en tres ejercicios.
Sentencia del T.S. de 10.12.05


7. Ocultación de ingresos por el administrador


Comete el delito el administrador que no refleja el volumen real de facturación en la contabilidad.
Sentencia del T.S. de 2.11.04

8. Consignación falsa en las cuentas anuales del importe de adquisición de inmuebles.

Se comete el delito al consignar en la contabilidad de la sociedad un valor de adquisición de inmuebles diferente al realmente pagado, existiendo diferencia importante.
Sentencia del T.S. de 12.6.2005
9. Las cuentas anuales siendo un todo, pueden ser subsanadas en otros documentos contables.

Las posibles irregularidades de las cuentas anuales pueden ser subsanadas en otros documentos contables de la sociedad (libros de contabilidad, memoria, etc.). Se exige para cometer el delito un dolo de perjudicar que deberá ser directo y estar probado. En los delitos societarios si está castigada la falsedad ideológica
Sentencia del T.S. de 14.7.2000

 
10. Cómo debe ser la conducta punible. Documento al que debe afectar e importancia de la falsedad

La conducta punible consiste en falsear los documentos detallados en el art. 290 del C.P., mediante omisión de datos o la consignación de datos ficticios. La falsedad debe ir referida a un documento esencial y a algún aspecto importante del mismo. El documento falso debe haber entrado en el tráfico mercantil.
Sentencia de la A.P. de Barcelona de 23.11.2008 comenta la sentencia del T.S. de fecha: 14.7.2000

11. La falsedad debe poder  causar un perjuicio a sociedad, socios o terceros, y como en todo los delitos falsarios, la falsedad debe ser idónea para llevar a engaño. La falsedad inocua no es delito.

Teniendo conocimiento el socio de las irregularidades contables (incluso había asesorado contable y fiscalmente a la sociedad durante varios años), se opuso a la aprobación de las cuentas, por tanto los asientos inveraces no podían causar un perjuicio económico, no tenían virtualidad para engañar al socio. Además los acusados solo se limitaron a aprobar las cuentas (no las confeccionaron)
Sentencia de la A.P. de Barcelona de 3 de junio del 2009
b) Legitimación activa.

1. La conductas ilícitas deben estar realizadas por el administrador de derecho o de hecho para que puedan ser castigadas. Declarar beneficios cuando en la sociedad hay pérdidas supone la comisión del delito.

Imputándose el delito al contable de la empresa, que no era ni el administrador de derecho ni de hecho, procede su absolución, al no tener la función de la dirección real de la empresa
Cuando las cuentas reflejan unos beneficios que no se corresponden con la realidad contable, siendo el resultado perdidas, se comete este delito.
Sentencia del Tribunal Supremo de 26.1.2007 (RJ 2007/1586)

2. Legitimación y aplicación del art. 103.2 de la Lecrim.

La interposición de querella por sociedad mercantil que tiene personalidad jurídica propia y distinta de las de los titulares de las acciones, es legal. No impide su tramitación que alguno de los titulares de dichas acciones sea hermano de los querellados.
Sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 21.5.2004

Comentario: Además tengamos en cuenta que el art. 103.2 de la Lecrim., se refiere a los delitos de la personalidad y no es aplicable a los delitos societarios: Sentencia T.S de 10.3.1990

c) Es necesario dolo para cometer este delito.

1. Para cometer este delito es necesario que exista un dolo de perjudicar.

Si la falsedad tiene que ser adecuada para provocar un perjuicio (así lo exige la norma del art. 290), exige por tanto un dolo de perjudicar que deberá ser directo y estar probado. Una simple irregularidad contable sin potencial para perjudicar no es delito.
Sentencias del T.S. de 14.7.2000 y 7.11.2003
Sentencia de la A.P. de Tarragona de 6.7.2004

 
16. El riesgo de que se produzca un perjuicio por la falsedad, forma parte del tipo y debe de existir en todo caso. Es necesario el dolo.

Estamos delante de falsedades que deben ser idóneas para provocar un perjuicio económico y han de estar dirigidas directamente a esta finalidad: debe existir dolo.
Sentencia de la A.P. de Tarragona de Tarragona de 6.7.2004


d) El delito se puede cometer tanto por acción como por omisión.

1. Se incluyen en el art. 290 tanto conductas positivas como omisivas, idóneas para causar perjuicio económico. Documentos que son objeto de la norma.

Se incluyen en su ámbito tanto conductas positivas, ya sea mintiendo, alterando o no reflejando la situación real de la entidad como omisivas, es decir, ocultando datos cuya presencia es imprescindible para tener el reflejo exacto de la situación jurídica o económica de la entidad y ello se deduce por cuanto es la propia normativa mercantil (art. 127.1 L.S.A.), quien exige al administrador el deber jurídico de cumplir con su cometido. Ahora bien no toda inexactitud o irregularidades encuentra en el art. 290 del C.P., sino, según su texto, aquellas que sean “idoneas” para causar perjuicio económico, es decir, que supongan una disminución efectiva del patrimonio ya sea la propia sociedad, a alguno de los socios o a un tercero.

Se comete el delito aprovechándose de la estructura física de la sociedad y a través de una mendaz (falsa) contabilidad.

En cuanto a los documentos manipulados o falsos que pueden generar la presencia de este delito son las cuantas anuales ( art. 172.1 de la Ley de S.A.:el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria), y además todos aquellos documentos de carácter legal que deben reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad.
Sentencia de la A.P. de Alicante, Sec. 1ª de 22.2.2000

2. Falsear las cuentas anuales: Existencia del delito por omisión.

Comete el delito el administrador  “de facto” de la sociedad, por la percepción de 10.000.000 ptas. por la venta de fincas propiedad de la mercantil: omisión idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad y a los socios.
Sentencia de la A.P. de Soria de 1.7.04
b) Conductas no castigadas

1. No se comete el delito aunque las cuentas anuales se formulen sin seguirse los principios contables, al no acreditarse que se haya causado un perjuicio.  Requisito de perseguibilidad
Sentencia del T.S. de 4.6.2004

2. No existe delito cuando se dispone de fondos derivados de un préstamo concedido a una sociedad integrada en un mismo grupo empresarial, devolviéndose el mismo.

Disponer de fondos derivados del préstamo reseñado para puntuales y transitorias necesidades de tesorería de otras sociedades del mismo grupo con devolución paulatina de toda la cantidad, generándose unos gastos de 82.000 euros por renovación de efectos e intereses de descubierto: no se
conceptúa como “perjuicio” directamente producido.
Sentencia del T.S. de 26.2.08


3. No toda irregularidad contable supone falsedad de las cuentas anuales.


Dicho de otro modo, no obstante las irregularidades contables aparecidas, no era posible determinar que las cuentas no reflejaran una imagen infiel de la sociedad.
Sentencia del T.S. de 20.11.08

4. Las cifras de las cuentas anuales, pueden variar en función del sistema utilizado en su formulación: circunstancia que debe tenerse en cuenta para conocer si estamos en presencia de la comisión del delito.

Los importes de las cuentas anuales pueden variar de acuerdo con el sistema utilizado en su formulación (ordinaria o simplificada).
La formulación abreviada permite refundir varios grupos de cuentas en alguno de ellos. Por ello puede ocurrir que la sustitución de cifras en las cuentas de la sociedad no suponga la ocultación de datos, pues pueden aparecer reflejados de otra manera. Para existir el delito debe concurrir el ánimo de ocultar datos.
Sentencia del T.S. de 12.7.2002

5. Los balances que se presentan con la suspensión de pagos (ahora concurso), no son objeto del delito societario, pero si del delito previsto para estos casos en el art. 261 del C.P. Además se requiere dolo falsario.
Sentencia del T.S. de 7.11.03

6. No se demuestra que se realicen actuaciones idóneas para perjudicar económicamente a la sociedad.

No se demuestra el perjuicio referido, pues aunque consta el ingreso de cheques de la sociedad en las cuentas privadas de los administradores puede deberse a la versión de los acusados: de que ello era conocido por el resto de socios y además era a la postre una forma de financiación de la sociedad de acuerdo con los pactos existentes.
Sentencia del T.S. de 14.7.2000

7. Elevar a público los acuerdos de la sociedad sin hacerse constar la oposición de tres socios no es un delito de falsedad del art. 390 C.P.

El no hacerse constar en la elevación a público de la Junta de la sociedad la oposición de tres socios, no supone falsedad alguna, pues el acusado se limitó a elevar a público los acuerdos, y además consta que los mismos se adoptan por mayoría lo cual supone que no hubo unanimidad.
Sentencia de la A.P. de Madrid de 21.5.2004

8. Pese a existir irregularidades no se condena al no probarse un perjuicio para la sociedad, socio o terceros.
Sentencia de la AN de 14.2.2003

9. Documentos incluidos en el tipo o norma del art. 290 del C.P., que pueden ser falsificados naciendo en este caso el delito: 

La falsedad del Libro Mayor de la sociedad no es un delito del art. 290, pues se trata de un libro no obligatorio para la sociedad.
Sentencia de la A.P. de Barcelona de 5.2.2007, Sec. 2ª. Ponente: Magistrada: Sra. Magaldi.

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2. Cuándo tiene responsabilidad penal el administrador de una sociedad en la redacción de las cuentas anuales

Si las cuentas anuales de una sociedad no reflejan la realidad contable y patrimonial de la misma, la situación puede ser calificada de delito societario.

El art. 290 del C. Penal, castiga esta situación.

Se castiga tanto al administrador  legal como al administrador de hecho que falseare las cuentas anuales u otros documentos que deben reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad.

A continuación pasamos a analizar las características de este delito:

1.Quién puede cometer esta irregularidad penal: sujeto activo del delito

Solo pueden cometer este delito los administradores de la sociedad, ya sea el administrador legalmente nombrado o el administrador de hecho (la persona que realmente domina la gestión de la sociedad)

En caso de existir Consejo de administración, la imputación podría recaer en varios consejeros o consejero delegado, según los supuestos.

En cuanto a los apoderados de la empresa también pueden cometer esta conducta sancionada (penalmente), en atención al tipo de funciones que ejerzan en la sociedad

En los grupos de sociedades, puede ocurrir que la sociedad madre es quien domina y gestiona a las filiales, en estos casos los administradores de las sociedades madres pueden cometer este delito, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores oficiales de las sociedades dominadas.

2. Quién puede denunciar este delito.

Lo pueden denunciar: a) la propia empresa, b) los socios y c) los terceros afectados

El concepto de empresa debe entenderse de forma amplia, incluso cabría en el mismo una comunidad de bienes que tenga por objeto el tráfico mercantil. En este sentido se ha pronunciado la sentencia de de la Audiencia Provincial de Jaén de mayo del 2003

Por terceros (legitimados para denunciar), debe entenderse a los acreedores de cualquier tipo de la sociedad (en este sentido se pronuncia uno de los Fiscales del Tribunal Supremo), es decir, aquellas personas que pueden resultar perjudicadas por la falsedad cometida, por tanto entiendo que estarían incluidos en el concepto de terceros también los trabajadores de la sociedad o la Hacienda Pública. En este sentido he localizado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos del 2003

3. Qué conducta es la que se penaliza. Acción tipificada.

Falseamiento (modificación de la realidad patrimonial de la sociedad), de las cuentas anuales o cualquier otro documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar perjuicio a: sociedad, socios o terceros.

La conducta castigada se consuma desde el mismo momento de la modificación (falseamiento de las cuentas o resto de documentos) con la finalidad de perjudicar a los sujetos referidos (sociedad, socios o terceros).
Si se llega a perjudicar económicamente a dichas personas, las penas se imponen de forma más gravosa.

La alteración de las cuentas o documentos para que pueda aplicarse esta norma penal debe tener un contenido "significativo", pues en otro caso el hecho quedaría limitado a la responsabilidad mercantil-civil del administrador.
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Falsear las cuentas anuales y otros documentos societarios: conceptos aplicables.

La conducta está castigada en el art. 290 del C.P. siendo este artículo una ampliación del publicado en este blog, en el apartado denominado: "Falsedad de cuentas anuales" 

1. El bien jurídico protegido. 

Es el derecho de la sociedad, socios o terceros, a recibir información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. SS.T.S. de 2.11.04 y 25.6.10  

2. Documentos vinculados con el delito: Objeto de la falsedad.

Todos los documentos que conforman las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria).

Libros de contabilidad, libros de actas, libros que deben presentarse en el Banco de España, balances que deben presentarse en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En general los documentos destinados a hacerse públicos, que deben reflejar fielmente la situación económica y jurídica de la sociedad. S.T.S. de 7.11.03  
Esta sentencia habla de "numerus apertus" de los documentos referidos.

3. Se requiere un dolo o voluntad directa de querer causar un perjuicio económico (S.T.S. de 16.7.09), por tanto no parece que se pueda cometer el delito mediante la concurrencia del llamado dolo eventual 

4. Sujeto activo del delito.

Pueden cometer el delito el administrador de hecho o derecho de la sociedad (incluso determinados apoderados que adopten una relevante actividad: debe estudiarse caso por caso). Sentencia de la A.P. de Barcelona, Sec. 7ª de 9.3.2012. 



Se trata de un "delito de propia mano", pero la jurisprudencia admite la participación del "extraneus" (personas no incluidas en el concepto de administrador, tales como: inductor cooperador necesario o cómplice. S.T.S. de 9.5.05.

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