Delito contable del art. 310 del C.P.: en general


El delito contable.

I. Regulación.

Este delito está regulado en el art. 310 del Código Penal.


Está afectado por la reforma del C.P. del 2010 (L.O. 5/2010 de 22.6, que entró en vigor el 23.12.2010), al introducir una norma más, el artículo 310 bis, que trata la responsabilidad penal de la persona jurídica en estos supuestos.


II. Conceptos y definiciones

Este delito del art. 310 se denomina en la práctica, delito contable y se incurre en el cuando estando una persona obligada a llevar contabilidad, incurre en alguna de las cuatro conductas que define la norma referida, estas conductas son las siguientes:

a)  Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b)  Lleve contabilidades distintas, que referidas a una misma actividad y ejercicio económico oculten o disimulen la verdadera situación de la empresa.
c)  No hubiere anotado en los libros obligatorios actos, operaciones o en general transacciones económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d)  Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

Para castigar por las conductas c) y d), se requiere que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren el reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía en más o en menos declarada supere los 240.000 euros por cada ejercicio económico.

Las conductas de las letras a) y b) se consideran delitos de peligro, sin embargo las conductas de las letras c) y d)  son delitos de resultado por tanto deben suponer un perjuicio para la Hacienda Pública.

La conducta del apartado a): “incumpla absolutamente” se refiere a llevar la contabilidad de tal manera que no permita la misma deducirse las cifras y cuantías del régimen de estimación directa a la que se refiere la norma penal.

La conducta del apartado b), se refiere a llevar doble contabilidad, una con menores resultados, que es la declarada oficialmente y la otra es la contabilidad real, que se mantiene oculta a la Hacienda Pública.

Con la entrada en vigor del art. 31 bis del C.P. (responsabilidad penal de las personas jurídicas), este tipo de responsabilidad podrá aplicarse a las sociedades implicadas en estos delitos.


El delito de corrupción entre particulares: “cohecho entre particulares” 


I. Regulación: Art. 286 bis del Código Penal, que entró en vigor el 23 de diciembre del 2010.



II. Conceptos y definiciones

La norma que entró en vigor en la fecha referida, tipifica o castiga básicamente las siguientes conductas: 

-          Quien por si o persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a empleados o directivos de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificado para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías en la contratación de servicios profesionales.

-          Igualmente se castiga al directivo o empleado que por sí o persona interpuesta reciba o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza 

Se castiga tanto a la persona que ofrece como a la que exige un beneficio o ventaja.

Entiendo que estarían incluida en esta norma: la comisión solicitada por un jefe de compras de una empresa para beneficiar a un proveedor concreto, cuando no haya cumplido con los requisitos que le impone la empresa en que trabaja para este tipo de contrataciones, así por ejemplo no haber pedido varios presupuestos ni haber valorado los mismos en interés de su empresa.

III. Supuestos castigados (casuística)



No incluyo ninguna sentencia relacionada con este asunto, ya que aún no se ha dictado ninguna al respecto, recordemos que este artículo entró en vigor el 23.12.2010